"... Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara establece que efectivamente las tres tesis de la recurrente de los submotivos planteados adolecen del mismo defecto de planteamiento, ya que no se respetan los hechos que la Sala tuvo por probados. Partiendo de la premisa de que la Sala tuvo por probado que no se acreditó que efectivamente hubiera realizado todos los pasos para completar la exportación, la recurrente pretende a través de estos submotivos inducir a la Cámara para ir en contra de tales hechos, ya que en los argumentos en torno, tanto al artículo 58 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) vigente en la época que nos ocupa, artículo 8 de la ley ibídem y 80 de su Reglamento, así como el artículo 2 inciso 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pretende revertir todos esos hechos y variar las circunstancias fácticas de la controversia, pues intenta que se declare que la citada contribuyente, conforme a dichas normas, si realizó las exportaciones y por ello, no está obligada al pago del impuesto al valor agregado, lo cual no puede acogerse, pues esta Cámara ha establecido que los hechos acreditados por la Sala fueron debidamente razonados y justificados y se encuentran ajustados a las constancias procesales..."